En nuestro país existe mucha preocupación sobre el aumento de delitos de ocupación o usurpación de inmuebles. Sin embargo, también se dan en este ámbito ciertos mitos fruto de la confusión. Por ello, desde Abogados Seoane pretendemos aclarar la diferencia entre la ocupación o usurpación de inmuebles y el delito de allanamiento de morada, señalando las consecuencias de cada uno de estos delitos.
¿Qué es el allanamiento de morada?
El delito de allanamiento de morada se encuentra en el art. 202 del Código Penal precepto ubicado en el Capítulo II del Título X del Código Penal: Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.
El art. 202 señala que “el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”.
La jurisprudencia reciente pone el foco en la inviolabilidad del domicilio y en el derecho a la intimidad como bien jurídico protegido de este delito. Señala en este sentido la STS de 11 de diciembre de 2014 que “el derecho de las personas a la intimidad es la clave con que debe ser interpretado el art. 202, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse que concurre siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada» (FJ 3º).
Igualmente, indica la STS de 6 de julio de 2017 que el delito de allanamiento de morada tutela el derecho a la intimidad, pues se persigue garantizar un ámbito de privacidad que “tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública” (FJ 4º).
¿Qué es la morada?
El concepto de morada está relacionado con estas consideraciones sobre la intimidad y la privacidad: entendemos por morada un espacio cerrado destinado a fines propios de la vida privada, encontrándose este separado del mundo exterior y evidenciándose voluntad del morador de excluir la intervención de terceros. Por ello, tal y como indica la STC 22/2003 de 10 de febrero, puede considerarse morada incluso una habitación de hotel o una tienda de campaña.
Es además muy relevante la STS de 6 de noviembre de 2020 que indica que el concepto de morada se extiende también a las segundas residencias. Establece así la referida sentencia que debe considerarse como morada aquella segunda residencia en la que el individuo desarrolla su esfera de privacidad de forma ajena a la intromisión de terceros, incluso cuando estemos hablando de una utilización transitoria del inmueble. Por tanto, si alguien entra en nuestra primera o segunda vivienda, nos encontramos ante un delito de allanamiento de morada.
¿Qué es la usurpación de inmuebles?
Este delito se encuentra en el Título XIII del Libro II del Código Penal: Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Señala en concreto el art. 245.2 que comete delito de usurpación de inmuebles “el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular”.
Podemos observar que hay ocupación o usurpación cuando el inmueble el que se entra no es constitutivo de morada. Por ello, indica la STS de 12 de noviembre de 2014 que en este caso “el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario” (FJ 3º).
Es decir, mientras que en el caso del allanamiento de morada se tutelan derechos fundamentales (art. 18 CE) en el caso de la usurpación de inmuebles se tutela la mera propiedad inmobiliaria, sin que el derecho a la propiedad no tenga la consideración de derecho fundamental (véase el art. 53 CE).
La STS de 12 de noviembre de 2014 indica que deben concurrir los siguientes elementos para que exista un delito de usurpación de inmuebles del art. 245.2 del Código Penal
- Ocupación de un inmueble no constitutivo de morada.
- Ausencia de violencia o intimidación.
- Inexistencia de título jurídico que legitime la posesión.
Por tanto, y, en resumen, podemos indicar que hay delito de usurpación de inmuebles cuando se ocupa un espacio que no es constitutivo de morada. Podríamos así pensar en el caso de inmuebles vacíos que son propiedad de entidades bancarias. En el siguiente artículo trataremos las consecuencias que derivan de las diferencias entre el allanamiento de morada y la usurpación de inmuebles.
Con el fin de defender adecuadamente la inviolabilidad del domicilio y los demás derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos es preciso contar con expertos en Derecho Penal que proporcionen una asistencia integral e individualizada.
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