La pensión compensatoria es una figura que existe en nuestro Código Civil desde la Ley 30/1981. Sin embargo, muchas personas tienen dificultades para diferenciarla de otras figuras como la pensión de alimentos (insertar aquí enlace del artículo a la pensión de alimentos). En este artículo explicamos la naturaleza y regulación de la pensión compensatoria para permitir más claridad en esta materia.
Naturaleza de la pensión compensatoria
El art. 97 del Código Civil señala que “el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.
Desde el punto de vista de la naturaleza de esta figura, señala la STS de 17 de julio de 2019 que la pensión compensatoria tiene una naturaleza reequilibradora para el cónyuge que sale perjudicado del divorcio, todo ello con el fin de paliar el empeoramiento que este sufre con respecto a su situación previa. No tiene una naturaleza ni indemnizatoria ni basada en la necesidad, siendo esta su diferencia básica con respecto a la pensión de alimentos.
Así, la pensión de alimentos tiene como propósito paliar una situación objetiva de necesidad. Como en el caso de la pensión compensatoria la naturaleza es reequilibradora, no se exige para su concesión la existencia de una situación de necesidad. Es decir, la pensión compensatoria se concederá a una persona que se encuentre en buena situación económica siempre que exista una situación de desequilibrio y empeoramiento con relación a lo vivido durante el matrimonio.
Lo mismo indica la STS de 6 de marzo de 2014, indicando que la pensión compensatoria tiene naturaleza reequilibradora, suponiendo su concesión un derecho personalísimo, condicional y, en los casos en los que se dan pagos períodicos, de tracto sucesivo.
Función de la pensión compensatoria
Tal y como indica la citada STS de 6 de marzo de 2014, “la pensión compensatoria ha de distinguirse con la pensión de alimentos, pues la primera no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial”. Es decir, la función de la pensión compensatoria es la de reparar dentro de lo posible el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges, con el fin de enjugar dicho desequilibrio durante el tiempo necesario para que el cónyuge desfavorecido pueda proporcionarse nuevos medios de vida.
De esta forma, podemos decir que la pensión compensatoria trata de evitar que el cónyuge perjudicado por el divorcio sufra de forma demasiado brusca un gran empeoramiento en su nivel de vida.
Requisitos de la pensión compensatoria
Por lo hasta ahora expuesto, queda claro que uno de los requisitos fundamentales es que exista una situación de desequilibrio económico en el contexto de una separación o divorcio. Así, es necesario que una de las partes sufra un empeoramiento económico con respecto a la situación que vivía durante la vigencia del matrimonio.
En la STS de 4 de diciembre de 2012 se indica que se tienen que valorar los elementos previstos en art. 97 CC para determinar tanto la existencia o no de tal desequilibrio como para fijar la cuantía de la pensión.
En concreto, el precepto alude a cuestiones como:
- Duración del matrimonio.
- Edad de las partes.
- Dedicación del cónyuge perjudicado a la familia y al hogar.
- Ayuda al otro cónyuge en su trabajo y en sus actividades mercantiles propias.
- Régimen de bienes.
En la sentencia antes citada se indica que hay que tomar en cuenta la situación que se da tanto al final del matrimonio como al comienzo de este, llevándose a cabo una comparación entre estas y determinando si alguna de las partes sufre un desequilibrio o empeoramiento económico con respecto a las condiciones vividas durante el matrimonio.
Es importante destacar que “la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC”. Además, debe verificarse que la persona que solicita la pensión carece de recursos propios para mantener por sí misma el nivel de vida que tenía durante el matrimonio.
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