El derecho de alimentos

El derecho de alimentos se regula a partir del art. 142 del Código Civil, siendo una de las instituciones más conocidas del Derecho Civil y del Derecho de Familia. Dedicamos este artículo a profundizar en el concepto y naturaleza de esta figura de orígenes remotos pero de plena actualidad.

Concepto y fundamento del derecho de alimentos

Ya en el Derecho Romano encontramos la regulación del derecho de alimentos, existiendo también normas al respecto a través de la Edad Media. En la actualidad, el derecho de alimentos se regula a partir del art. 142 del Código Civil, indicándose que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Desde el punto de vista conceptual, podemos decir que la obligación de alimentos sería aquella que vincula a unos sujetos deudores (llamados alimentantes) con otros sujetos titulares del derecho de recibir alimentos (llamados alimentistas). Estos sujetos serían parientes o cónyuges, existiendo un deber de proporcionarse de forma recíproca lo necesario para la satisfacción de necesidades vitales.

La mayoría de autores considera que el fundamento del vigente derecho de alimentos es la solidaridad familiar ante la necesidad de uno de los integrantes de la familia. Existiría por tanto un deber de asistencia mutua entre familiares cercanos: dichos familiares estarían obligados a prestarse ayuda en caso de existir para alguno una situación objetiva de necesidad.

Características del derecho de alimentos

En primer lugar hay que indicar que el derecho de alimentos surge por obligación legal, implicando para el alimentante una obligación personalísima e intransmisible, sin ser posible la renuncia ni la transacción. Precisamente por ser una obligación personalísima se produce su extinción en caso de fallecimiento del sujeto obligado a prestar alimentos.

Por otro lado, hay que indicar que se dan elementos de reciprocidad. El art. 143 del Código Civil enumera una lista de sujetos, siendo todos ellos tanto potenciales acreedores como potenciales deudores entre sí. Establece así el precepto que están obligados a darse alimentos entre sí los cónyuges, los ascendientes y los descendientes. También los hermanos, aunque estos “sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación”.

La cuantía de la prestación variaría en función de los recursos del alimentante y de las necesidades del alimentista. Además, la obligación es, al menos en principio, de carácter mancomunado, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el art. 145.2 del Código Civil.

Presupuestos del derecho de alimentos

El presupuesto básico para el nacimiento del derecho de alimentos es la existencia de una situación objetiva de necesidad por parte de alguno de los sujetos del art. 143 del Código Civil. Al hablar de situación objetiva de necesidad no hablamos siempre de necesidad absoluta. Señala en este sentido la STS de 23 de febrero que hay que tener en cuenta las condiciones personales del necesitado y analizar las circunstancias del caso. Así, la obligación de alimentos va dirigida a cubrir las necesidades de subsistencia del familiar necesitado, sin tampoco exigirse que este se encuentre en la indigencia.

Por otro lado, se requiere capacidad económica suficiente por parte del alimentante. Obviamente, no cabe exigir alimentos a un pariente si su situación económica es tal que prestarlos le impediría satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia. De hecho, la sobrevenida falta de capacidad económica del obligado sería causa de modificación e incluso extinción de la obligación.

Esto también se tiene en cuenta a efectos de la determinación de la cuantía a abonar, señalando el art. 146 del Código Civil que “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”. 

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